El objeto del presente documento es analizar los alcances que, en materia laboral, se desprenden de los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 30 y 31 de marzo de 2020 por el Consejo General de Salubridad y la Secretaría de Salud.
AUTOR :LIC. CHRISTIAN MONTAÑO DIRECTOR JURÍDICO CORPORATIVO.
P R E S E N T E
El objeto del presente documento es analizar los alcances que, en materia laboral, se desprenden de los Acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 30 y 31 de marzo de 2020 por el Consejo General de Salubridad y la Secretaría de Salud, respectivamente, a través de los que se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y se determinaron las acciones extraordinarias a observarse en atención a esta emergencia. No obstante que es el Congreso de la Unión quien tiene facultades exclusivas para la emisión de Leyes en materia de Salubridad general de la República, lo que se desprende de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, es en el propio artículo y la misma fracción, que el Constituyente estableció diversas salvedades a esta facultad, de la que destacaremos la siguiente: Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan. Tal como se describe en el propio texto constitucional el Consejo General de Salubridad depende directamente del Presidente de la República y las disposiciones generales que este emite, son obligatorias en todo el país. Por su parte, en la fracción II del artículo 4 de la Ley General de Salud, se le da a dicho Consejo la calidad de Autoridad Sanitaria: Artículo 4o.- Son autoridades sanitarias: II. El Consejo de Salubridad General Asimismo, en la fracción XVII del artículo 9 del Reglamento del Consejo de Salubridad General se le otorga como facultad: Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria; Bajo este contexto es importante destacar que el Acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) fue emitido bajo este texto normativo, es decir, bajo su calidad de Autoridad Sanitaria y bajo la denominación de “EMERGENCIA SANITARIA”. Atentos a lo anterior, surge la imperiosa necesidad de determinar si dicha declaratoria actualiza la causal de suspensión de relaciones laborales a que se refieren los artículos 42 Bis y 427 fracción VII, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra establecen: Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. Lo anterior, aunque pareciera sencillo de determinar, pues específicamente existe ya una declaratoria de emergencia sanitaria, no es tan simple, en función de los siguientes elementos: DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR. En la conferencia de prensa llevada a cabo por el gobierno federal, con motivo de la emisión de esta declaratoria, se cuestionó de manera directa al Canciller de la República si esta declaratoria activaba el mecanismo previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo y por consecuencia, lo dispuesto por el artículo 429 fracción IV, que implica que los patrones deberán indemnizar a sus trabajadores con el importe de un salario mínimo por día de contingencia, sin que este pago pueda ser superior a un mes. El canciller fue enfático en establecer que fue uno de los temas más discutidos antes de aprobar el acuerdo y que NO, que en este caso no aplicaba porque se estaba decretando la contingencia POR CASO DE FUERZA MAYOR y que la empresa que suspendiera labores y aplicara el contenido de dicho artículo enfrentaría un juicio y perdería. En un primer análisis, y desde el punto de vista de estricto derecho, la posición adoptada por el Gobierno Federal en cuanto a la emisión de la declaratoria de emergencia sanitaria “por casusas de fuerza mayor” es equivocada, pues la causal de aplicación legal no puede estar supeditado al calificativo que la autoridad sanitaria emita con respecto a la contingencia, ya que esa facultad no le fue otorgada por el legislador a la Comisión General de Salubridad. En efecto, partiendo de la máxima jurídica que establece que las autoridades únicamente pueden hacer lo que específicamente les ha sido autorizado o facultado por el legislador, o el creador de la norma, revisemos el marco de facultades conferidas a la Comisión, empezando por el artículo 17 de la Ley General de Salud: Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan; II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga; III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud; IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud; VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud; VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud. VII bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud, y VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y IX. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Resulta necesario a su vez, establecer el marco de atribuciones que se le otorgó mediante su Reglamento Interno: Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan; II. Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia; III. Elaborar junto con la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Presidente de la República, el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer niveles, así como actualizarlos y difundirlos; IV. Elaborar, publicar, mantener actualizado y difundir el Catálogo de medicamentos Genéricos; V. Rendir opiniones y formular sugerencias al Presidente de la República tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud; VI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud; VII. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud; VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas; IX. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga; X. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud; XI. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud; XII. Determinar las acciones e instrumentos que sean necesarios para la evaluación y la certificación de la calidad de los establecimientos de atención médica; XIII. Proponer políticas y estrategias y definir acciones para la integración de un modelo articulado que permita el cumplimiento del programa sectorial de salud, especialmente por lo que hace a los destinados a mejorar la calidad y eficiencia de los servicios, brindar protección financiera en salud a toda la población e incrementar la cobertura de los servicios; XIV. Concentrar, analizar y emitir opinión sobre las diferentes evaluaciones que se realicen al sector salud; XV. Coadyuvar en la determinación de políticas y línea de acción para alcanzar la federalización efectiva de la salud y converger en acciones coordinadas con el Consejo Nacional de Salud; XVI. Definir aquellos tratamientos y medicamentos asociados a gastos catastróficos, conforme lo establece el XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria; XVIII. Opinar sobre la concesión de licencias de utilidad pública, que le sea requerido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; XIX. Operar y resguardar la base de datos relativa a la información sobre precursores químicos y productos químicos esenciales; XX. Cotejar el padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, contra los registros de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y sociales de atención médica; XXI. Crear comisiones y comités que coadyuven al desarrollo de los trabajos del Consejo; XXII. Aprobar los reglamentos interiores de las comisiones del Consejo; XXIII. Aprobar su Código de Ética, y XXIV. Las demás que le señalen otras disposiciones aplicables Como se puede desprender de los artículos antes invocados, la Comisión no tiene facultades para calificar la causa de la contingencia. Adicional a lo anterior, resulta que la causal de la contingencia no está supeditada a la calificación de causa que la autoridad le haya dado, sino a sus implicaciones. En efecto, tal como se desprende de manera textual en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, el legislador no estableció que la suspensión de actividades se daría siempre y cuando se calificase de tal o cual manera, sino que estableció que, ante la existencia de una declaratoria de contingencia sanitaria QUE IMPLIQUE la suspensión de actividades, ya se estaría ante el escenario previsto en la fracción IV del artículo 429 de la propia Ley. DECLARACIONES Y POSICIONAMIENTO DEL GOBIERNO FEDERAL Adicional a las declaraciones del Canciller, emitidas en fecha 30 de marzo de 2020, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo emitió una publicación en su Portal oficial de internet con respecto a las preguntas frecuentes de los trabajadores con respecto a la suspensión de las relaciones laborales, destacándose las siguientes preguntas y respuestas para efectos del presente estudio: 1. Atendiendo a la nueva disposición que establece la suspensión de labores producto de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor derivada del COVID-19, ¿Cómo debe interpretarse para el pago del salario? La Ley Federal del Trabajo establece que para el caso de suspensión temporal por fuerza mayor será la autoridad quien determine el monto de indemnización sobre la base del salario del trabajador o trabajadora hasta por un mes. (art. 429 y 430 de la LFT) En estos momentos es crucial que según sea la rama de la industria y la actividad económica a que se dedica cada empresa o negocio, exista un acuerdo mutuo para proteger a las y los trabajadores y a las fuentes de trabajo. La PROFEDET puede auxiliar para llegar a convenios que concilien los intereses de ambas partes. 8. Mi patrón me dice que como vamos a suspender labores, sólo me va a pagar el salario mínimo porque así lo marca la ley, ¿eso es correcto? No, lo que la autoridad determinó fue una emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por lo que el criterio de pagar un salario mínimo no es aplicable. Tal como se desprende de ambas respuestas, la posición de la autoridad laboral, coincidente con la del canciller Ebrard, es tratar de darle a esta suspensión de actividades el tratamiento de “fuerza mayor” para que no exista la aplicación concreta de la indemnización prevista en la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que se deja de ver en este posicionamiento de la autoridad laboral, es que para que exista una suspensión de relaciones laborales por una causal de fuerza mayor, debe existir una calificación de procedencia previa, emitida por un Tribunal laboral, tal como lo establece el artículo 427 fracción I en conjunto con el artículo 429 fracción I, ambos de la Ley Federal del Trabajo: Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe; Luego entonces, para que existiera una suspensión de la relaciones laborales por causa de fuerza mayor sería necesario, primero, que el patrón de aviso de la suspensión al Tribunal laboral, quien deberá, primero, agotar el procedimiento establecido en los artículos 897 y subsecuentes, y después, aprobar o desaprobar dicha suspensión. En este tenor, si el patrón no da aviso el Tribunal de una suspensión de relaciones laborales, no puede darse, ni el procedimiento de calificación, ni la determinación de la indemnización por parte del Tribunal, por lo que, técnicamente, las relaciones de trabajo deben seguir subsistiendo, los trabajadores deben continuar acudiendo a la realización de sus labores y percibiendo su salario ordinario. Si la autoridad laboral o de salud pretendiese imponer a un patrón una medida sancionatoria por no suspender sus actividades, carecería, en este sentido, de facultades, pues al tratarse de una suspensión “por fuerza mayor” queda supeditado el inicio de la suspensión de actividades a la comunicación que el patrón realice al tribunal sobre aquella. ¿ES ENTONCES O NO, OBLIGATORIO EL PARO DE ACTIVIDADES NO ESENCIALES? Para determinar si la declaratoria de contingencia sanitaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de marzo de 2020 implica la suspensión de actividades y si, contrario a lo manifestado por las autoridades antes señaladas, es aplicable la indemnización diaria a salario mínimo, es necesario transcribir el contenido de esta, en la parte que nos interesa para efectos del presente estudio: ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA COMO EMERGENCIA SANITARIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, A LA EPIDEMIA DE ENFERMEDAD GENERADA POR EL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19) Primero. Se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Segundo. La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior. Tal como se lee del acuerdo en comento, el Consejo General de Salubridad no decretó, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la suspensión de actividades laborales, ya que únicamente decretó la existencia de la emergencia sanitaria y ordenó que fuera la Secretaría de Salud la que determinara las acciones necesarias. En este sentido, y hasta este momento del análisis, no habría aplicación de una suspensión de labores decretada por autoridad sanitaria y habría cierta razón en el posicionamiento, tanto del canciller como de la PROFEDET en cuanto a la inaplicabilidad de la indemnización diaria, pues en el decreto emitido no se había ordenado la suspensión de actividades, sino únicamente se decreto la existencia de la emergencia sanitaria “por causa de fuerza mayor”. No obstante lo anterior, en fecha 31 de marzo de 2020, la propia Secretaría de Salud Federal, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo Segundo de la declaratoria emitida por el Consejo General de Salubridad, y considerando que la misma también se considera una autoridad sanitaria en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 4 de la Ley General de Salud, emitió el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.”, mismo que, en la parte que al caso nos interesa, establece lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas: I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional; II. Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales: a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención; b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal; c) Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación; d) Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y e) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría; III. En todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales, se deberán observar, de manera obligatoria, las siguientes prácticas: a) No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas; b) Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente; c) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); d) No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y e) Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal; IV. Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no participa en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril de 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible; V. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad, estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar; VI. Una vez terminado el periodo de vigencia de las medidas establecidas en el presente Acuerdo, la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitirán los lineamientos para un regreso, ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México; VII. Se deberán posponer, hasta nuevo aviso, todos los censos y encuestas a realizarse en el territorio nacional que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas, y VIII. Todas las medidas establecidas en el presente Acuerdo deberán aplicarse con estricto respeto a los derechos humanos de todas las personas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, la modificación de la integración del Consejo de Salubridad General, prevista en el artículo 3o. del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. Para efectos del párrafo anterior, se integrarán al Consejo de Salubridad General, como vocales titulares a las siguientes personas: a) El Titular de la Secretaría de Gobernación; b) El Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores; c) El Titular de la Secretaría de la Defensa Nacional; d) El Titular de la Secretaría de Marina; e) El Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y f) El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Tal como podemos observar del contenido de este Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, existe, en este caso sí, una orden, y no un exhorto, de actividades consideradas no esenciales, es decir, este documento, de carácter obligatorio, dictado por una autoridad sanitaria con motivo de la emergencia sanitaria declarada por el Consejo Nacional de Salubridad SI IMPLICA la suspensión de actividades, para todos aquellos que no fueron considerados como sectores o actividades esenciales. En el tenor que se sigue, demos lectura nuevamente a lo que establece el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 427 fracción VII del mismo ordenamiento: Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria. Tal como se lee textualmente del artículo 42 Bis, no es la calificación de la contingencia sanitaria como de “fuerza mayor” o no, la que posibilita la aplicación de la fracción IV del artículo 429, sino la implicación de la suspensión de labores que esta conlleve; misma situación que se desprende de la fracción VII del artículo 427, que señala como causal de suspensión, la suspensión de trabajos declarada, no importando el calificativo asignado, por una autoridad sanitaria. De la correcta lectura de los preceptos normativos señalados, no en función del contenido del Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2020 emitido por el Consejo General de Salubridad, sino en función del Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2020 emitido por la Secretaría de Salud Federal en su carácter de autoridad sanitaria, que ORDENO LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de labores no esenciales, es que todo aquel patrón a quien se le haya ordenado la suspensión de sus actividades, se encuentra en posibilidad de aplicar lo dispuesto por la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, que es aquella que establece que el patrón deberá pagar a los trabajadores a los que se les haya suspendido su relación laboral, el importe de un salario mínimo, por día, sin exceder de un mes. Existe la incertidumbre, en términos de la base segunda de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, de si las medidas emitidas por la Secretaría de Salud en el Acuerdo referido en esta sección, debe ser sancionado por el Presidente para que tenga validez, pues ello pudiera inferirse del contenido de dicha base: “En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República”. Sin embargo, en nuestra opinión, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República facultó a su vez a la Secretaría de Salud a la emisión de las medidas que la misma estimara pertinentes. Cabe señalar por último en el presente apartado, que de acuerdo con la fracción XIX bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón se encuentra obligado a: “Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria”; Lo que, en caso de incumplimiento, es sancionable en términos de lo dispuesto por el artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo: Artículo 1002.- Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que, en caso de que la autoridad determine que no se acató la instrucción de suspensión de actividades, el patrón podría ser sujeto de sanciones millonarias. HOME OFFICE Y SITUACIONES MIXTAS La razón de la existencia de una indemnización a un trabajador a quien, por causas sanitarias se suspendió su relación de trabajo se basa en un principio de equidad: Es injusto que el trabajador no perciba nada cuando el trabajador no dio motivo a la suspensión de la relación laboral, y es injusto que al patrón se le obligue a pagar un salario íntegro de alguien que no está laborando y por ende, produciendo para que su patrón tenga recursos para, entre otras cosas, pagar su salario. En este tenor, el legislador, a partir de la experiencia en nuestro país de la suspensión de actividades generada por la Influenza AH1 N1 estableció esta modalidad que permitía a trabajadores percibir un ingreso mínimo, y a patrones no quebrar por el pago de salarios sin generación de ingresos. Ahora bien, existen muchos tipos de trabajo administrativo, de software, consultoría, contaduría, TI, etcétera, que por sus propias características pueden ser realizados vía remota en lo que se conoce como “HOME OFFICE” o trabajo en casa. Si es el caso de su empresa o de algunos de sus trabajadores (puede darse el caso de que la empresa haya parado actividades productivas por lo que hace a la presencia física necesaria de operarios, obreros, etc., pero que continúe llevando a cabo labores vía remota por el personal que , dada las características de su trabajo, lo pueda brindar a distancia) aquellos trabajadores que continúen laborando a distancia, técnicamente, no han suspendido sus labores a favor del patrón, con lo que, no obstante que las mismas se estén prestando bajo una modalidad diversa, se siguen ejecutando. En este caso, en la opinión de esta firma, no se surte el supuesto de suspensión de la relación laboral, y el colaborador que trabaja a distancia debe percibir su remuneración ordinaria. Para el caso de aquellos trabajadores que, por las características de sus labores, estas no puedan desarrollarse fuera de su centro de trabajo, y este se encuentre paralizado en función de la orden dada por la Secretaria de Salud, dicho trabajador no estará desarrollando, aunque no por su voluntad, trabajo alguno en favor de su patrón por el tiempo que dure la contingencia, tiempo en el que deberá recibir la indemnización de un salario mínimo por día, sin que esta pueda exceder de un mes. RECOMENDACIONES DE GP ESTRATEGIAS EMPRESARIALES Analizado el panorama general, las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, el posicionamiento de los funcionarios del Gobierno Federal y de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, esta Firma Profesional recomienda lo siguiente: Acatar la suspensión de actividades ordenada por la Secretaría de Salud en caso de no realizar actividades consideradas esenciales, o proveer insumos, equipamiento o tecnología para las mismas. En la medida que la salud financiera de la empresa lo permita, pagar los salarios íntegros de sus trabajadores durante la contingencia. Pagar salarios completos a las personas que, por la naturaleza de sus servicios, se siguen prestando para el patrón de manera remota (home office). En caso de no contar con la posibilidad de mantener el pago de salarios completos, buscar llegar a un acuerdo con sus trabajadores que permita el pago de un porcentaje de sus salarios. Estos convenios son válidos y pueden ser ratificados por la autoridad laboral. En el escenario de requerir la aplicación de la indemnización a que se refiere el artículo 429 fracción IV para la subsistencia de la empresa, les recomendamos acercarse con esta Firma Profesional, a efecto de definir una mecánica procedimental que permita minimizar los riesgos ante una posible desavenencia con sus trabajadores o las autoridades. Esperando que el presente documento sea de utilidad en los tiempos en que nos encontramos, GP les reitera su compromiso de servicio. LIC. CHRISTIAN MONTAÑO DIRECTOR JURÍDICO CORPORATIVO.